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Faltas de asistencia al trabajo: baja voluntaria o despido.

La inasistencia prolongada al lugar de trabajo no equivale mecánicamente a una extinción laboral por dimisión.

Por tanto, se necesita que dichas ausencias equivalgan a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.

De todas maneras si la ausencia es reiterada y no justificada, también podría considerarse como causa suficiente para invocar un despido disciplinario.

Pasamos a transcribir literalmente la sentencia del TSJ  de Cataluña de 7 de marzo de 2016 de   ilustrativa de la cuestión que comentamos :

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 – 44 – 4 – 2015 – 8042103
AF
Recurso de Suplicación: 3689/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 26 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5394/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Terrassa de fecha 16 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 760/2015 y siendo recurrida Dª Marí Trini . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Con fecha 23 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2016 que contenía el
siguiente Fallo:
«Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social en cuanto a la inexistencia de relación laboral, pero estimándola en cuanto a la petición de obligación de dar de alta en el Régimen de Seguridad Social (declarando en este concreto aspecto la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y
estimando parcialmente la demanda declarativa interpuesta por Don Marí Trini debo declarar y declaro que desde el 15/10/2006 la relación que une a las partes es laboral ordinaria; condenando a la empresa MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, a estar y pasar por la anterior
declaración.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:
Don Marí Trini , mayor de edad, con DNI NUM000 alega antigüedad de 15/10/2006, categoría profesional MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO y salario diario con el prorrateo de pagas extraordinarias de 77,75 euros.

Segundo.– Presta servicios en MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES  ASEPEYO (en adelante ASEPEYO), en el HOSPITAL ASEPEYO SANT CUGAT DEL VALLÉS y cuya actividad está  dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo SANIDAD PRIVADA. Acepta la antigüedad
en la prestación de servicios.

Tercero.- En fecha 02/04/2007, la parte actora y la demandada, suscribieron un denominado «concierto» cuyo contenido a documento 1 de la demandada se da por reproducido. El objeto de dicho «concierto» era la prestación de servicios médicos a los trabajadores accidentados que se debía realizar en las urgencias del
Hospital Asepeyo de Sant Cugat del Vallés, como «Médica especialista en Medicina Del Trabajo»… «cuando  así sea requerida». Desde el 01/04/2011 se pactaron como precio de dichas prestaciones (documento 2  demandada), 27,94 € por hora presencial en urgencias y 9,43 € por hora localizable.

Cuarto.- La actora giraba facturas por meses vencidos relacionado el número de «guardias» correspondientes al mes anterior, en cuantías variables en función de los días de prestación (documento 3 demandada). El concepto de «guardia» equivale a prestación en el ámbito de urgencias del hospital que están abiertas las 24  horas todos los días del año (testifical Sr. Jose Francisco ).

Quinto.- La actora compatibilizaba su actividad en ASEPEYO con otras entidades, adaptando su prestación  para con ASEPEYO a la disponibilidad horario con la que cuenta, si bien ha hecho poco uso de la posibilidad de  rehusar hacer guardias y ninguna vez por haber superado lo que entendía tenía contratado como prestación (documento 4 demandada, testifical Don. Jose Francisco ).

Sexto.- El personal de urgencias era informado de la organización del servicio mediante la exhibición en lugar visible de un cuadrante mensual dónde aparecían los facultativos de referencia en cada una de las franjas  horarias, de tal manera que el personal parafacultativo -enfermeras, celadores- identificaran a los facultativos  de referencia, de los cuales recibían las instrucciones. La actora aparecía en estos cuadrantes cuando prestaba servicios en ASEPEYO no distinguiéndose de cara a los restantes empleados su condición de personal no  laboral (testificales Sr. Juan Enrique , Sr. Andrés , Don. Jose Francisco ).

Séptimo.- La actora utilizaba uniformidad e identificación de ASEPEYO (testifical Don. Andrés ), si bien la  identificación era diferente que la del personal laboral (testifical Sra. Esmeralda Don. Jose Francisco ).

Octavo.- La actora se comunicaba con el Jefe de Urgencias a través de un correo electrónico propio ajeno a  ASEPEYO y tiene un acceso limitado a la aplicación de gestión del hospital -denominada «Chamán»- sin que  pueda acceder a la programación de quirófanos (testifical Don. Jose Francisco )
Noveno.- Intentada la conciliación administrativa previa dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones)

TERCERO.– Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia, desestimando excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social para conocer de la demanda, y estimando parcialmente la acción ejercitada en la misma, concluyó competente al orden social de la jurisdicción y que la relación jurídica que ligaba a las partes, a pesar de haberse documentado en forma mercantil de arrendamiento de servicios profesionales, era laboral.
Recurre el pronunciamiento la MUTUA condenada y el recurso ha sido impugnado por la trabajadora actora.

SEGUNDO.– Lo hace, en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , con motivo que dedica a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia con base en la prueba documental que expresamente cita y con el redactado alternativo que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la entencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental  pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer  las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar  el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «… sin necesidad  de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la  inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a  figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis  de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes,
sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada  al proceso.

El recurso formulado pretende la modificación del relato fáctico, concretamente nueva redacción para el hecho  probado segundo para que se sustituya la expresión «convenio colectivo de trabajo de sanidad privada» por  la siguiente: «Convenio Colectivo de Asepeyo- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social nº 151 publicado en el BOE de fecha 19/08/2013 número 198». Pretensión esta a la que  habrá de accederse en cuanto es hecho con relevancia jurídica acreditada y que ha de tener trascendencia respecto a la consecuencia declarativa que el pronunciamiento de la parte dispositiva contiene.

También la modificación del hecho probado quinto al objeto de que este quede redactado con el siguiente  tenor: «La actora compatibiliza su actividad en ASEPEYO con otras entidades, adaptando su prestación para  ASEPEYO a la disponibilidad de horario con la que cuenta. La actora decide y controla su propio horario y elige  libremente cuando quiere realizar la prestación de servicios que se le ofrece según su disponibilidad pudiendo rechazarla si así lo estima».

Esta modificación no puede acogerse porque el hecho probado ya da noticia de la compatibilización de la  prestación de servicios que realiza la actora para la demandante y en otras ocupaciones profesionales y de la  facultad que esta tenía para rehusar la adscripción a algunas jornadas de guardia, y el redactado pretendido  nada se añade a lo verdaderamente relevante en este aspecto para el cabal conocimiento de la circunstancia   en la que ha de resolverse el conflicto, amén de contener simple interpretación subjetiva, desprovista de  elemento de convicción indubitado, que predetermina el fallo al negar cualquier atisbo de dependencia en la
circunstancia relacional y, por tanto, de impertinente ubicación en el relato de hechos.
También se pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el sexto bis, al objeto de que este diga:

«La actora elegía su disponibilidad de horario y la de otro facultativo externo, el doctor Eliseo , comunicándola a  Asepeyo mediante correos electrónicos. Entre ellos se repartían las guardias udiéndose sustituir mutuamente  sin intervención de Asepeyo».
Pretensión que una vez más ha de rechazarse porque no puede sustituirse el libre y objetivo criterio de  valoración que, en exclusiva, corresponde al juzgador por el subjetivo e interesado de una sola de las partes  y menos cuando no consta de elemento de convicción indubitado, y cuando el relato pretendido supone
valoración jurídica de impertinente ubicación en el relato de hechos.
Con ello el motivo del recurso que contiene la censura fáctica no puede ser acogido.

TERCERO.- Ahora a través del motivo principal, que articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJ,  se denuncia aplicación indebida del artículo 1.1 y del ET , en relación con la jurisprudencia que expresamente  cita.

En atención a la cobertura jurídica que amparó los servicios como médico de familia que la actora prestó  para la mutua recurrente debe descubrirse cual fue la verdadera naturaleza de los mismos ya la mercantil de  arrendamiento de servicios profesionales, como pretende la recurrente para articular su censura jurídica, ya la  laboral ordinaria, como concluyó la sentencia, acogiendo la pretensión de la demanda.

En realidad la censura jurídica queda limitada al examen de esta naturaleza jurídica y a la determinación de la  competencia de los órganos del orden social de la Jurisdicción para conocer del debate que sólo será posible concluyendo que lo que ligó a las partes fue un contrato laboral, de los previstos en el artículo 1 del ET .

Circunstancia esta que niega el recurrente afirmando, en primer lugar, que lo concertado fue contrato mercantil  de arrendamiento de servicios profesionales.

Como la cuestión de la competencia afecta al orden público la Sala tiene absoluta libertad de criterio, sin  sometimiento a la disposición expositiva de las partes, para su análisis y conclusión, que podría incluso  afrontarse de oficio.

Ya en el análisis del marco regulador ha de tomarse en consideración la normativa y florida doctrina específica sobre esta materia.

Así la doctrina jurisprudencial sobre esta materia la ha recensionado la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 25 de marzo de 2013 que fija los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral en  los siguientes términos:

A) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la  realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o  interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la   hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la  que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente  llevadas a cabo»;

B) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación  existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita,  desde el punto de vista positivo, la relación laboral , calificando de tal la prestación de servicios con carácter  voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia  en su realización y la retribución de los servicios.

C) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que  son los siguientes:

1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado  en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado  su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En
efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico  intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de  los servicios . En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie
del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por  cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de  trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución
del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». A sensu contrario,  cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que  la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna
a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara  su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible  y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución,  constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato …

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se  pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque  sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de  los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un
conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad  de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la  asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a  horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del
trabajo…compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones…; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de  programar su actividad…; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador».

Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del  empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados …; la adopción  por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de  las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas  a atender…; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo… y el cálculo de la retribución o de los  principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad  prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones…».

Como se ha declarado de forma reiterada, la distinción  entre ambas figuras contractuales es difícil e imprecisa,  pues, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1984 , 2 de febrero de 1985 y 31 de  marzo de 1987 , entre otras, la línea de separación es muchas veces borrosa, debiendo estarse principalmente  al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990 ). Por ello debe estarse  a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por los actos realizados en su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes ( STS de 23 de octubre de 1.989 ), toda vez que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que  quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual, sin perjuicio de la incidencia que sobre dicho aspecto pueda tener la doctrina de los actos propios. No es  posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada, para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato  de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 1.1 del ET .

Con carácter general, sí puede afirmarse que la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas  de ajeneidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de  otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo  8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la  misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la  relación laboral ( STS de 6 de noviembre de 1989 , 15 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990 , y de 3 abril 1992 y 26 enero 1994 , estas últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina). Una de  las notas que caracteriza esencialmente al contrato de trabajo es la de dependencia, que se da por el hecho  de encontrarse el trabajador dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta realiza su actividad ( STS de 16 de febrero de 1.990 ). Es cierto que la dependencia no aparece configurada  en la actualidad como sinónimo de una subordinación rigurosa e intensa, sino en un sentido más flexible,  bastando con que el interesado se encuentre, según la definición legal, «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona», pero es una nota que debe exigirse a los efectos de calificar una determinada  relación como laboral, pues de no ser así se vaciaría de contenido otras posibles formas de colaboración  de prestación de servicios por cuenta o en interés de tercero, admitidas en nuestro ordenamiento jurídico  como ajenas al ámbito laboral. Entre esta nota y la de ajeneidad debe existir, como refleja la sentencia de  instancia, una fuerte conexión. Ésta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.990 , se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo  acatar sus órdenes, mandatos y directrices; la subordinación a la persona o personas que en aquélla tengan  facultades de dirección o mando; el sometimiento de las normas disciplinarias correspondientes; la realización  del trabajo normalmente en centros o dependencias de la empresa; la sujeción a una jornada y horarios  determinados, entre otros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.010 , con remisión a la sentencia de 23 de noviembre  de 2.009 , declara que «las notas características de ‘ajenidad’ y ‘dependencia’ que determinan que una relación  jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del  tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (rcud 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que «es que no sólo el  seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de  la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para  su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia  del contrato de trabajo»; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se establece que «no  nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos  o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico … incorporado plenamente y con continuidad a  la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y  que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos «; o en la STS/IV 10-julio-2000 (rcud4121/1999 ) en la que se argumentaba que » no concurre ninguno de los más característicos indicadores  inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues  el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la  realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio».
Y añade «2.- «A sensu contrario», cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales  concretos «sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad» ( STS/Social
12-julio-1988 ) o que realizara «su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias» ( STS/Social 1-marzo-1990 ). 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) – con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003 ), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906 ), 12- febrero-2008 (rcud 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007 ) –, sobre los criterios a  seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

«a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino  de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que  constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico  intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de  los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de  obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.
Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del  trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral .
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que  se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con  frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios  de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo  del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal  del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones;
la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de  programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario  por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del  empresario –y no del trabajador– de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público,  como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico
de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con  la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. (…)».

CUARTO.– La mutua recurrente argumenta que la relación jurídica existente entre ella y la actora no debe calificarse como laboral, contrariamente a lo argumentado en la sentencia de instancia en la que concluye  que la relación que les vincula debe tener dicho carácter al concurrir los requisitos determinantes del contrato
de trabajo, ya que la actora, que carecía de entidad como verdadero empresario autónomo, se integraba  en el circulo organicista de la empresa por mas que esta nota se difumine en actividad muy cualificada y  especializada como es la de médico que además presta la actividad profesional en servicio de urgencias.
Como ya hemos indicado la concurrencia de las notas características del contrato de trabajo es una cuestión  que debe ser analizada en la casuística específica de cada supuesto concreto, a los efectos de determinar  cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, sobre todo en situaciones, como la ahora analizada, en las que se pueden presentar supuestos muy variados.
No es el contenido prestacional, que puede ser común a contrato intra o extra muros del derecho laboral sino el concreto contenido y especificación de su desarrollo el que determinará una u otra calificación sobre la naturaleza jurídica.
Así en primer lugar, a los efectos de calificación, no es determinante el aspecto formal de afiliación del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues estas consideraciones formales sobre la afiliación del interesado a la Seguridad Social no pueden condicionar la conclusión que pueda adoptarse respecto al carácter laboral o no de la relación jurídica, que no puede verse mediatizada por aquellas ( STS de 13 de junio y 7 de julio de 1.988 , entre otras), ni tampoco por el hecho de que las partes hubiesen suscrito un contrato que denominaron de arrendamiento de servicios, toda vez que la calificación de los contratos depende de lo que resulte de su verdadera naturaleza y contenido y no de la denominación otorgada.
La sentencia de instancia afirma la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia, y a la vista de los hechos probados de la misma y de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica, ha de llegarse a idéntica conclusión.
En relación a la ajeneidad no se discute y en relación a la dependencia el análisis de la circunstancia relacional de la que informa la sentencia, también es concurrente.
La dependencia, entendida como esa integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario», es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral, que es la fórmula que emplea  el artículo 1 del ET , cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la «autonomía profesional» imprescindible en determinadas actividades.
La actora carece de organización, aún mínima, más allá de simple cuenta personal de correo electrónico, como empresaria autónoma, ni de empleados a su cargo y no puede entenderse que realizase la prestación con la independencia y autonomía necesaria, ni siquiera si aceptásemos a simples efectos dialécticos que era ella quién distribuía el reparto de las jornadas de guardia establecidas por la empresa entre ella misma y tercer  trabajador que se ha denominado «externo».
Lo que se evidencia, como bien relata la sentencia, es una obligación de trabajo y no una obligación de servicio  o resultado, que es lo propio del contrato mercantil de arrendamiento de servicios.
Tomando en consideración las características de la prestación, y demás datos referenciados en el cuerpo  fáctico de la resolución, algunos recogidos en los fundamentos de derecho, forzoso es concluir que concurren, con plenitud, las notas definitorias del artículo 1 del ET , habida cuenta que la demandante no gozaba de
autonomía en la realización de su trabajo, sino que lo hacía bajo la dirección y dependencia de la demandada en  las jornadas establecidas, con los medios materiales facilitados por la empleadora y con retribución también  fija por unidad de trabajo.
Todo ello, junto a la que se constató falta de organización empresarial de la actora, como empresario  autónoma, por muy pequeña que fuese su dimensión, nos lleva a concluir el carácter laboral del vínculo que unía  a las partes, lo que impone, sin mas opción, la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento  de la sentencia que concluye, con corrección, en el análisis de la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
Y sin que pueda impedir tal conclusión las marginales  circunstancias de que percibiese la retribución previa
la extensión de las correspondientes facturas.

QUINTO.– El íntegro rechazo del recurso así formulado determina la condena en costas de la recurrente en  cuantía de 400,00 euros ( artículos 203 y 235 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de  Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, frente a la sentencia de 16 de febrero de  2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 760/2015, seguidos a instancia de  doña Marí Trini , contra la citada condenada; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada
resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas  con inclusión de los honorarios del letrado de la impugnante en la señalada cuantía de 400,00 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase  testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de  sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida  ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina  para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días  siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos
en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener  la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o  no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la  cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER,  Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis
dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes  los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo  anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el
párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros
serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho  rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá  acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido  por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia
bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del  «ordenante» se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el  NIF o CIF de la misma. Como «beneficiario» deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente,
en el campo «observaciones o concepto de la transferencia» se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente, de lo que doy fe.

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